TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 617/2023-RA
Fecha: 07 de julio de 2023
Expediente: LP-109-23-S.
Partes: Gregorio Cori Chaira c/ Eloy Quispe Choque y Elena Jarro.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios y acción reconvencional por acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 489 a 492, interpuesto por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro contra el Auto de Vista N° 265/2022, de 25 de julio, corriente de fs. 479 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios y acción reconvencional por acción negatoria, seguido por Gregorio Cori Chaira contra los recurrentes; la contestación de fs. 498 a 200; el Auto de concesión de 06 de junio de 2023 visible a fs. 501, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Cori Chaira, por memorial de fs. 35 a 39, subsanado de fs. 61 a 66 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicio contra Eloy Quispe Choque y Elena Jarro, quienes una vez citados, según escrito de fs. 104 a 109 vta., subsanado de fs. 113 a 115, respondieron de forma negativa y postularon reconvención por acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio, obrante de fs. 426 a 435, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional por acción negatoria. Sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Cori Chaira, mediante escrito visible de fs. 440 a 444 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 265/2022, de 25 de julio, corriente de fs. 479 a 481 vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio, de conformidad al art. 218 II. 4) del Código Procesal Civil, ordenando se emita nueva resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro, según memorial que sale de fs. 489 a 492, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del Auto de Vista N° 265/2022, de 25 de julio, corriente de fs. 479 a 481 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución emitida en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios y reconvencion por acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 482, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de abril de 2023; y presentaron su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 489; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 265/2022, de 25 de julio, saliente de fs. 479 a 481 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la referida Resolución, ANULÓ la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio, lo que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil del Auto de Vista recurrido, toda vez que en el presente caso existe diferentes vendedores de un mismo lote de terreno, debiéndose aplicar la concepción extensiva de dicha normativa.
Incorrecta valoración probatoria del Tribunal de alzada, dado que con las pruebas de fs. 1 y fs. 20 vta., estableció la titularidad del demandante, no valorando las pruebas de cargo y descargo.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto Vista y se confirme la Sentencia Nº 326/2021 de 18 de junio.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 489 a 492, interpuesto por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro contra el Auto de Vista N° 265/2022, de 25 de julio, corriente de fs. 479 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.